Código Civil Artículo 994 bis Estado de Quintana Roo
Código Civil Quintana Roo
Artículo 994 bis.
Los padres o a falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de una persona menor de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento;
II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, psicológica y sexual; induciendo su auto cuidado personal y asertividad;
III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo. físico;
IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual;
V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la persona menor de edad; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual;
VI.- Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión; y
VII.- Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas.
No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas
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